El gobierno de los jueces

 

La falta de acuerdo entre el PP y el PSOE para la renovación del Consejo General del Poder Judicial se ha convertido en tema estrella en los medios de comunicación, tertulias y, como no podía ser menos, en las distintas redes sociales. Lo cierto es que el mandato de este importante órgano del poder judicial expiró el cuatro de diciembre de 2018, por tanto hace ya cerca de tres años que tendría que haber sido renovado y tanto las asociaciones de jueces, como gran parte de la ciudadanía, consideran que la situación es insostenible.

Creo que esto es una grave anomalía democrática y que, entre otras consecuencias, produce un importante menoscabo en la opinión de la ciudadanía sobre la independencia judicial. Por tanto considero que esta situación merece una reflexión. En este artículo se analizarán los antecedentes históricos de este órgano; la composición y funciones del Consejo; las razones que aducen los partidos mayoritarios para impedir su renovación; las consecuencias de esta situación y los modelos de elección del gobierno de los jueces que se utilizan en otros países de nuestro entorno.

Los antecedentes en España

Veamos cómo se ha contemplado la independencia judicial en el constitucionalismo español. En la constitución aprobada en las Cortes de Cádiz en 1812, uno de sus principios es la división de poderes. Para garantizar la independencia de los jueces el artículo 243 disponía que “Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso funciones judiciales, avocar causas pendientes ni mandar abrir los juicios fenecidos”. En cuanto al nombramiento de los jueces, estos serían nombrados por el monarca, a propuesta del Consejo de Estado.

En las constituciones que se aprobaron durante el periodo isabelino (1837 y 1845), se recoge la garantía de que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado se atribuye en exclusiva al poder judicial y que los jueces únicamente pueden ser depuestos por sentencia judicial, si bien se mantiene la potestad del rey para suspender cautelarmente al juez de sus funciones, cuando concurran “motivos fundados”.

En la Constitución de 1869 aparece, como importante novedad, que el ingreso de los jueces se haría por oposición, con lo que se quería garantizar la formación de los jueces y evitar la discrecionalidad para su nombramiento. Otra novedad fue que se eliminaba la potestad del monarca para suspender cautelarmente a los jueces, ya que solo “podrán ser suspendidos por auto del Tribunal competente”. Como primer precedente de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, en 1870 se aprobó Ley provisional sobre Organización del Poder Judicial. A pesar de ese carácter “provisional” mantuvo su vigencia hasta que fue derogada por la actual Ley Orgánica de 1985.

La restauración borbónica en la persona de Alfonso XII trajo consigo la elaboración de una nueva Constitución, la de 1876. A pesar del ideario liberal-conservador que inspiraba la norma, en la práctica se mantuvo la situación anterior.

La II República intentó modernizar al país en todas sus estructuras y, como no podía ser menos, también en lo que a la justicia se refiere. Por primera vez se deslinda la justicia constitucional de la ordinaria. Para resolver los problemas que pudieran surgir sobre la constitucionalidad de las normas, se creó el Tribunal de Garantías Constitucionales. La justicia ordinaria se regulaba en el Título VII de la Constitución. En lo que se refiere a los jueces, se reconocía que los mismos “son independientes en su función” (artículo 94.2) y que “no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni separados de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales” (artículo 98). Algunas de las aportaciones republicanas fueron: la reinstauración del jurado en todos los juicios; la elección democrática de jueces de paz en los municipios con población inferior a los 12.000 habitantes y la descentralización administrativa de la justicia. No existía un órgano de gobierno de la justicia, similar al Consejo General del Poder Judicial. El máximo representante de la administración de justicia era el Presidente del Tribunal Supremo, elegido por una asamblea de compromisarios de todos las profesiones jurídicas.

Vemos por tanto que en las diferentes constituciones que se han aprobado en España, se han incluido preceptos que pretendían garantizar la independencia y la inamovilidad de los jueces. Tema muy diferente ha sido la práctica ya que, a lo largo de todos los periodos, el poder ejecutivo se ha entrometido en el judicial, procurando su control y su blindaje ante el poder judicial. También hemos visto como la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 es el único precedente de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial. Veamos ahora cual es la normativa actual.

El Consejo General del Poder Judicial

La Constitución de 1978 dedica el Título VI al poder judicial. El artículo 117 establece que “1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. En lo que al gobierno de los jueces se refiere, en su artículo 122 indica esto: “3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”. Por tanto dejaba a lo que se dispusiera en una posterior Ley Orgánica, la elección de los doce miembros a elegir entre jueces y magistrados.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 fue derogada en 1985 por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su articulo 597 establece lo siguiente: “1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y mujeres. 2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial …”. Lógicamente se mantiene el mandato constitucional de que su nombramiento será por cinco años.

Posteriormente, estando en el gobierno el Partido Popular, se aprobó la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de Reforma del Consejo General del Poder Judicial, que mantuvo la designación de los veinte vocales por parte del Congreso y del Senado.

Ya conocemos su composición y método de elección, ahora corresponde saber cuáles son sus funciones. Su función principal es la gestión de la administración de Justicia junto con la salvaguardia o la garantía de la independencia de los Jueces y Tribunales, cuando ejercen su función judicial. Esta función principal se concreta en nueve áreas que abarcan todos los aspectos relacionados con el nombramiento y ascenso de jueces y magistrados; selección y formación de los jueces; la gestión de su régimen administrativo y disciplinario así como la inspección de juzgados y tribunales. Por tanto corresponde a este órgano la propuesta de nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del propio Consejo. También nombra a los magistrados del Tribunal Supremo y presidentes de Tribunales y Salas. Eso da una idea de la importancia del Consejo General del Poder Judicial, y de las personas que lo componen, en la administración de la justicia.

Los modelos en otros países europeos

No todos los países cuentan con órganos como el Consejo General del Poder Judicial. Entre los que cuentan con ese tipo de organismos homologables al español se dan casuísticas diferentes.

Francia: el órgano encargado de velar por la independencia de los jueces es el Consejo Superior de la Magistratura. Como en el caso español cuenta con jueces y personalidades externas. Estas últimas son designadas por el poder político, a propuesta del presidente de la República, el del Senado y el de la Asamblea Nacional, mientras que los miembros del sistema judicial (seis magistrados, cinco fiscales y un juez) son elegidos por sus iguales.

Reino Unido: el órgano responsable de los nombramientos judiciales es la Comisión de nombramientos judiciales, formada por quince miembros, doce elegidos en concurso público, basado en los méritos de los candidatos, y tres por el llamado Consejo Judicial, formado por dos jueces de tribunales superiores.

Bélgica: el Consejo Superior de Justicia lo componen 44 miembros repartidos a partes iguales entre flamencos y valones. La mitad son magistrados elegidos por sus compañeros de magistratura y la otra mitad son personas ajenas al cuerpo elegidas por el Senado.

Italia: el órgano de gobierno de jueces y fiscales es el Consejo Superior de la Magistratura. Consta de 27 miembros, de los que tres son de oficio (presidente y fiscal del Tribunal Supremo y Presidente de la República), 16 son magistrados designados por sus homólogos de todos los niveles del poder judicial y ocho son elegidos por el Parlamento entre profesores universitarios y abogados con al menos 15 años de experiencia.

Portugal: el homólogo a nuestro Consejo es el Consejo Superior de la Magistratura. Lo componen 17 miembros. Como en el caso español el presidente es el mismo que el del Tribunal Supremo. Los magistrados judiciales eligen al vicepresidente y a seis vocales. El presidente de la República nombra dos jueces. El Parlamento nombra a los siete vocales restantes, que no son jueces.

Alemania: no cuenta con un órgano como el Consejo General del Poder Judicial. Los jueces son elegidos por los ministros de justicia de cada Estado federado, el Parlamento o comités de selección, dependiendo de cada Estado.

Países Bajos: el órgano de gobierno de los jueces lo componen cuatro miembros. Dos de ellos deben ser exmagistrados y los otros dos pueden provenir de distintos órganos. Las vacantes se eligen entre los candidatos que se presenten, tras publicarse esas vacantes en los medios de comunicación, por una comisión de organismos jurídicos.

Conclusiones

Desde el siglo XIX en las distintas constituciones y las normas legales que las desarrollan, se ha legislado con la intención de preservar la independencia del poder judicial. A pesar de esa exhaustiva normativa, el poder ejecutivo y los partidos políticos han procurado intervenir en el nombramiento y el control del gobierno de los jueces para garantizarse su inmunidad y poner a la justicia a defender sus intereses.

En la actualidad vemos una situación parecida. La prueba más evidente es que, incumpliendo el mandato constitucional, los partidos mayoritarios en las Cortes son incapaces de ponerse de acuerdo para la renovación del Consejo General del Poder Judicial.

El Partido Popular ha ido presentando diversos argumentos para justificar su negativa a acordar con el PSOE la renovación del Consejo General del Poder Judicial, lo que afecta a otros órganos como el Tribunal Constitucional o el Tribunal de Cuentas. En un principio alegó su negativa a que los socios del gobierno, Unidas Podemos, pudieran presentar propuestas para formar parte de este órgano. Posteriormente defendió que para poder llegar a un acuerdo de renovación de los vocales del Consejo había que cambiar la ley, de modo que los jueces fueran elegidos por los propios jueces como, según afirman, exige la Unión Europea y es norma común en los países europeos.

Lo cierto es que en ninguno de los tratados de la Unión se establece qué método deben adoptar los países miembros para elegir a los jueces que formen parte del órgano de gobierno del poder judicial, ni es norma común en los países miembros de la Unión Europea. Hemos visto cómo no todos los estados europeos establecen que los jueces deban ser elegidos por los propios jueces, ni siquiera todos los estados tienen órganos homologables a nuestro Consejo Superior del Poder Judicial. Por tanto deben ser otros los intereses que mueven al Partido Popular a impedir la renovación de los miembros del Consejo General del Poder Judicial.

En cualquier caso, seguramente será necesario efectuar los cambios normativos necesarios para evitar que se repitan situaciones como esta. Pero no parece lógico cambiar las reglas de juego en mitad del partido. Lo razonables es cumplir la actual ley vigente y proceder a la renovación de los miembros del órgano de gobierno de los jueces, lo que permite disponer de cinco años para estudiar esos posibles cambios, con la calma que necesitan decisiones de tanto calado como esta, y posteriormente decidir qué cambios deben implementarse.

Sea como sea, la prolongación de esta situación deja muy mal parada la presunción de independencia de la justicia y la confianza de los ciudadanos en la imparcialidad del sistema judicial.


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